miércoles, 21 de abril de 2010

Derechos Humanos


Difusión Cencos México D.F., 20 de abril de 2010
Fuente: Reforma /
Santiago Corcuera Cabezut

El Senado aprobó una importante reforma constitucional sobre derechos humanos. Hacemos votos porque el proceso siga su curso por las demás etapas ante la Cámara de Diputados y después ante las legislaturas de los estados, para que sea aprobada rápidamente. ¿Cuáles son los beneficios de esta reforma?

El correcto uso del lenguaje: a los derechos humanos se les llaman "derechos humanos", y no se les identifican con otro nombre que no corresponde a su naturaleza. Queda claro que el constituyente del 17, al hablar de garantías individuales, no se refería a los derechos, sino a los medios de protección de los derechos. Si uno lee el dictamen de la comisión redactora del artículo 1o. constitucional, podrá comprobar que los autores distinguían perfectamente entre derechos y garantías. Fue después, por el mal uso del lenguaje utilizado por la doctrina y actualmente también por los periodistas, que en México se confunde el concepto de derechos humanos con el de garantías individuales. La reforma corrige esto pues el título primero se denominaría "De los derechos humanos y sus garantías", y el artículo 1o. ya no hablaría de "las garantías que otorga esta Constitución", sino de los derechos que la Constitución reconoce.

Desde el inicio de la Constitución se establecería que los derechos humanos también están reconocidos por los tratados internacionales de los que México es parte. Esto ya se desprende del artículo 133, pero parece que no a todos les queda claro; de allí la necesidad de ponerlo en el mismo comienzo de la Constitución. Es bueno que se prevea que la interpretación de las normas en materia de derechos humanos debe hacerse no sólo conforme a la Constitución, sino también conforme a los tratados internacionales en la materia. Ya será en otro momento, ojalá muy cercano, que se cambie el artículo 133 para darle jerarquía constitucional, o incluso supra-constitucional, como lo hacen otras constituciones más avanzadas, incluso en Latinoamérica, a los tratados que protejan a los derechos humanos.

La reforma añadiría a los derechos como principios rectores de la educación, del sistema penitenciario, así como de la política exterior del país. Se reconocería el derecho de los refugiados a solicitar y recibir asilo, principio universalmente reconocido, que nuestra Constitución no contempla todavía, no obstante la larga y loable tradición humanitaria de nuestra patria. Se eliminaría la legalización de la arbitrariedad del artículo 33, que constituye una fea mancha en nuestra Constitución. Los extranjeros que hayan de ser expulsados del país tendrían derecho de audiencia.

Se fortalecería la autonomía de las instituciones de derechos humanos. Hoy todavía hay algunas en ciertas entidades federativas que se encuentran muy vinculadas a los gobernadores. Además, se le quita a la SCJN una función que no le corresponde, es decir, la facultad de investigación del artículo 97. La Corte no tiene por qué realizar labores no propiamente jurisdiccionales, que no le permiten emitir decisiones vinculantes. Esto es propio del ombudsman. Tal facultad ya la tiene la CNDH, y ahora, simplemente se reiteraría. Tal vez es redundante, pero lo que robustece, no mata. Pero sobre todo, se aclara que la CNDH puede entablar acciones de inconstitucionalidad contra leyes que considere violatorias de los derechos reconocidos no sólo en la Constitución, sino también en los tratados. Con esto se "derogaría" la infeliz sentencia de la SCJN recientemente emitida que dice lo contrario.

Se aclara que hay ciertos derechos insuspendibles con motivo de los estados de excepción, tal y como lo prevén los tratados internacionales (Pacto de Derechos Civiles y Políticos y Pacto de San José). Lo que el artículo 29 establecería es lo mismo que dicen tales tratados, ni más ni menos. Es decir, merecidamente, se eleva esta prohibición a rango constitucional, y se consagran ciertos principios a los que deberán sujetarse los estados de excepción. Es de aclararse que cuando se dice que el derecho a la vida es insuspendible, a lo que la norma se refiere es a que un decreto de suspensión de derechos no puede suspender la prohibición de la pena de muerte o de las ejecuciones extrajudiciales; ¡nada que ver con el aborto, por favor!

Ojalá que los legisladores del Poder Reformador, después de revisar el proyecto de reforma, se convenzan de sus ventajas y le den vida jurídica a la mayor brevedad posible.

*El autor es presidente de los Procedimientos Especiales de Derechos Humanos de la ONU.

Fuente: CENCOS
Difusión: soberanía popular

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