viernes, 30 de mayo de 2008

DECLARACION DE LA ANAD: EN DEFENSA DEL PETROLEO

LA CONSTITUCION Y LA INDUSTRIA PETROLERA NACIONALIZADA, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA INICIATIVA PRIVATIZADORA

Dr. Raúl Jiménez Vázquez

13/05/08

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

El régimen constitucional de los hidrocarburos está integrado por cuatro principios fundamentales.

a)
El primer principio es el de la propiedad originaria de la Nación sobre las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, el cual vino a trastocar la naturaleza individualista de la propiedad privada a fin de someterla al interés general de la sociedad.

b)
El segundo principio es el del dominio directo, inalienable e imprescriptible de la Nación sobre los hidrocarburos y los demás recursos naturales del subsuelo. De él se desprende que el petróleo de los mexicanos no es un simple "commodity", una mera mercancía comercial ceñida a las leyes de oferta y demanda, sino que se trata de un recurso natural de carácter estratégico cuyo manejo concierne a la sociedad en su conjunto, y no sólo a unos cuantos privilegiados, por lo que no debe sujetarse al arbitrio de intereses privados, ni mucho menos debe servir para garantizar el abasto o fortalecer los márgenes de seguridad energética de otros países.

Conviene precisar que tanto este principio como el principio de la propiedad originaria de la Nación fueron la respuesta histórica del Congreso Constituyente de Querétaro, ante el despojo del patrimonio nacional perpetrado al influjo de las leyes porfiristas, en las que se asentó el postulado que enunciaba que el dueño del suelo lo era automáticamente de la riqueza yacente en el subsuelo.

c)
El tercer principio es el de la explotación exclusiva y directa de los hidrocarburos por parte de la Nación. Con él se instrumenta el principio del dominio directo mediante el otorgamiento a la Nación del usufructo exclusivo e integral de los beneficios de la organización industrial del petróleo, incluyendo la renta petrolera.

Cabe advertir que el principio de la explotación directa del petróleo por parte de la Nación no fue consignado como tal por el Constituyente de 1917. Su incorporación a la Ley Fundamental fue la consecuencia ineludible de la expropiación petrolera decretada por el Presidente Lázaro Cárdenas.

Efectivamente, una vez que las empresas petroleras abandonaron el país y luego de haberse superado el estado de emergencia nacional por ellas provocado, el Gobierno Federal llegó a la conclusión de que la Nación debía tener el
control absoluto de todas y cada una de las fases o etapas industriales inherentes a la explotación de los recursos petroleros, por lo que debía eliminarse, de todo a todo, la participación de los inversionistas privados, gestándose en ese momento histórico la idea estratégica de la nacionalización integral de los hidrocarburos.

Así se colige de la cita puntual del Informe Presidencial rendido a la Nación el 1º de septiembre de 1938:

"Y para evitar en lo posible que México se pueda ver en el futuro con problemas provocados por intereses particulares extraños a las necesidades interiores del país, se pondrá a la consideración de Vuestra Soberanía que no vuelvan a darse concesiones del subsuelo en lo que se refiere al petróleo
y que sea el Estado el que tenga el control absoluto de la explotación petrolífera."

Consecuente con ese anuncio político, el 22 de diciembre de 1938 el Ejecutivo Federal envió al Congreso de la Unión la propuesta de reforma al párrafo sexto del artículo 27 Constitucional, cuyo objetivo medular fue dar curso normativo a la iniciativa política de la
nacionalización integral y absoluta del petróleo de los mexicanos.

Así pues, a impulso del Presidente Lázaro Cárdenas,
el Estado tiene el control directo, inmediato, integral, absoluto, exclusivo y excluyente de todas y cada una de las fases o etapas de la explotación industrial de los hidrocarburos, por lo que en este campo no es posible otorgar concesiones ni contratos a favor de los inversionistas privados.

d)
El cuarto principio enuncia que el petróleo es un área estratégica de la economía nacional y por tal motivo su desarrollo sistemático le corresponde al Estado, por conducto de Organismos Públicos sujetos a su propiedad y control absolutos.

Así pues, los hidrocarburos ostentan una
doble protección jurídica emanada de nuestra Carta Magna: la protección constitucional inherente a su condición de recursos naturales sujetos al dominio directo y al aprovechamiento exclusivo por parte de la Nación, y la protección constitucional que les corresponde en su calidad de industria petrolera nacionalizada constitutiva de un área estratégica de la economía nacional.

Con base en los conceptos jurídicos precedentes puede concluirse que el marco constitucional de los hidrocarburos, perfilado en el seno del Congreso Constituyente de Querétaro y perfeccionado a lo largo de las trascendentales reformas normativas emprendidas en los años de 1938, 1960 y 1983, no sólo no permite,
sino que prohibe tajantemente cualquier injerencia de los inversionistas privados -sean éstos nacionales o extranjeros- en el desarrollo del área estratégica de la economía nacional consistente en la exploración, la explotación, la refinación, la petroquímica básica, el almacenamiento, el transporte, la distribución y la venta de primera mano del petróleo y sus derivados.

Es por eso que Pemex no puede, ni debe, emitir acciones para cotizar en bolsa. Es por eso que Pemex no puede, ni debe, celebrar "joint ventures" o alianzas estratégicas, ni aceptar "acompañamientos" de sus competidores, ni suscribir contratos de riesgo tendientes a compartir las reservas, los resultados de la producción o la renta petrolera; sin importar que los yacimientos se encuentren ubicados en tierra firme, en aguas someras, en aguas profundas o en aguas ultraprofundas.

Es por eso que Pemex no puede, ni debe, permitir que inversionistas privados realicen trabajos de maquila o de "outsourcing" en el ámbito de la refinación, ni en ninguna otra de la cadenas productivas de la industria petrolera nacionalizada.

INICIATIVA PRESIDENCIAL


De la aplicación de los principios normativos en cita se colige que la iniciativa presidencial de reforma a la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo, así como la iniciativa de nueva Ley Orgánica de Pemex, ostentan graves y delicados vicios de inconstitucionalidad, por lo que no pueden, ni deben, ser aprobadas por el Congreso de la Unión.

Efectivamente
, en ambas iniciativas se presupone que ciertas fases o segmentos de la industria petrolera nacionalizada no son parte integrante del área estratégica de la economía nacional normada en el Capítulo Económico de la Carta de Querétaro, y en esa virtud pueden ser desarrolladas por los inversionistas privados. Ello sin lugar a dudas se aparta de los postulados constitucionales, según los cuales, en su calidad de área estratégica, la industria petrolera nacionalizada es
única e indivisible y su desarrollo sistemático, control y operación material compete únicamente al Estado.

Luego entonces, con la partición o división en dos de la industria petrolera nacionalizada –una, adherida al Capítulo Económico de la Carta Magna y la otra, en manos de los particulares,- se transgrede abiertamente el régimen constitucional de los hidrocarburos, habida cuenta por un lado, se está cercenando o mutilando el alcance ideológico, jurídico e industrial del principio de la explotación directa del petróleo por parte de la Nación; y por el otro, se está permitiendo que personas físicas y morales distintas y ajenas al Estado participen en el desarrollo de un área estratégica de la economía nacional.

Por consiguiente, contrario a lo que se esboza en las iniciativas en cuestión:

a)
Los inversionistas privados no pueden realizar la interfase del transporte, almacenamiento y distribución de los productos de la refinación, los petroquímicos básicos, el gas natural y el gas artificial, así como tampoco pueden llevar a cabo su venta de primera mano.

b)
Los inversionistas privados no tienen potestades constitucionales para construir, tener en propiedad y efectuar la operación de ductos, instalaciones y equipos inherentes a esa función.

c)
Los inversionistas privados no pueden efectuar la refinación por cuenta y orden de Pemex del petróleo propiedad del Organismo.

d)
Los inversionistas privados no pueden asumir el reconocimiento y la exploración superficial de las áreas para investigar sus posibilidades petrolíferas.

e)
Pemex no puede celebrar contratos incentivados o de desempeño, cuyas consecuencias económicas son similares a las de los contratos de riesgo.

Más aún, la presencia de inversionistas en las actividades constitucionalmente reservadas al Estado generaría una industria petrolera integrada de carácter privado, paralela a la industria petrolera integrada al cargo de la Nación, por conducto de Petróleos Mexicanos.

La primera asumiría la forma de un negocio 100% particular y se regiría por las normas inherentes al derecho privado; es decir, en este contexto los inversionistas ni siquiera tendrían la obligación de tramitar y obtener una concesión administrativa,
exactamente como sucedía antes del surgimiento de nuestro extraordinario artículo 27 Constitucional.

La segunda, la industria petrolera nacionalizada, seguiría siendo de utilidad pública y continuaría estando sujeta a la normatividad de derecho público derivada de los artículos 25, 27 y 28 Constitucionales.

¿Cómo se justificaría esa magna incongruencia? ¿Cómo se explicaría que el aprovechamiento de un recurso estratégico de los mexicanos, como lo es el petróleo, estuviese sujeto a dos regímenes jurídicos distintos y contrarios entre sí:
uno, enmarcado en la lógica jurídica de los intereses privados; otro, aferrado a las categorías constitucionales de la Soberanía Popular, el Proyecto Nacional, la Rectoría del Estado, la Economía Mixta, la utilidad pública, el interés social y la seguridad energética de nuestro país?

CONSECUENCIAS DE DERECHO INTERNACIONAL


A mayor abundamiento, la eventual aprobación de las iniciativas conllevaría las siguientes consecuencias en el ámbito del derecho internacional, a las cuales debemos referirnos:

Tratado de Libre Comercio de América del Norte


a)
En primer lugar -en forma totalmente unilateral, sin haber mediado una renegociación del Tratado y sin haber obtenido nada a cambio por parte de Canadá y los Estados Unidos-, el Estado Mexicano estaría eliminando parcialmente la reserva de mercado en materia de hidrocarburos establecida a favor del Estado Mexicano dentro del capítulo de Energía y Petroquímica Básica.

b)
En segundo término, acorde a los dictados del TLCAN, la desincorporación de las fases del transporte, el almacenamiento y la distribución de la industria petrolera nacionalizada, así como la posibilidad de que los inversionistas privados llevan a cabo la refinación del petróleo propiedad de Pemex, ya no podrían ser revertidas unilateralmente por el Estado Mexicano.

c)
Las inversiones correspondientes no podrían ser afectadas por el Estado Mexicano, excepto en los supuestos limitativos y bajo los procedimientos excepcionales previstos en el Tratado. En caso de controversias, éstas serían ventiladas ante páneles arbitrales internacionales, y no ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Derecho Internacional de los Derechos Humanos


Por último, es menester subrayar que el aprovechamiento de los recursos naturales bajo una perspectiva de utilidad pública es un derecho humano, conocido como "derecho humano al desarrollo", que se encuentra reconocido en los siguientes instrumentos del derecho internacional:

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por nuestro país el 18 de diciembre de 1980; tratado internacional que conforme al mandato del artículo 133 Constitucional es parte de la Ley Suprema de toda la Unión y se ubica jerárquicamente por debajo de la Carta Magna y por encima del resto del orden jurídico nacional.

En el artículo 1, párrafo 2, del Tratado en cita se contemplan dos principios medulares: el primero, indica que los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales; el segundo, enuncia que
en ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

- Declaración adoptada por la Asamblea General de la ONU el 4 de diciembre de 1986, en la que se estipula que
el derecho humano al desarrollo implica el ejercicio del derecho inalienable de los pueblos a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.

Por consiguiente, la pretendida reforma a la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo sería nula de pleno derecho en el ámbito del derecho internacional general, puesto que a través suyo se violentaría el derecho humano al desarrollo, siendo éste un
principio ius cogens, una norma imperativa de derecho internacional general que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma posterior de derecho internacional general que tenga ese mismo carácter, aserto que se desprende del texto puntual del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

CITA HISTORICA


Para concluir, es oportuno recordar las palabras consignadas el día 9 de marzo de 1938 en los Apuntes del Presidente Lázaro Cárdenas:

"

México tiene hoy la gran oportunidad de librarse de la presión política y económica que han ejercido en el país las empresas petroleras que explotan, para su provecho, una de nuestras mayores riquezas, como es el petróleo, las cuales han estorbado la realización del programa social señalado en la Constitución Política"

ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS DEMOCRÁTICOS, A.C.

Por un Estado Democrático de Derecho

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